CORPORACIÓN DE ABOGADOS CATÓLICOS

Proyecto de Ley "Directrices de Educación Sexual Integral"

Declaración de la Corporación de Abogados Católicos con relación al Proyecto de Ley denominado "Directrices de Educación Sexual Integral" presentado en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires

Buenos Aires, septiembre 30 de 2004

Cabe en primer lugar poner de relieve que el contenido del precitado Proyecto de ley comprende aspectos claramente privativos de los padres en la educación y formación de sus hijos, lo que no puede sino llevar a la afirmación de que por medio del mismo se pretende reemplazarlos o, al menos, reducir en importante medida su incidencia en la formación que tienen obligatoriamente que brindar a sus hijos en cuestiones que les atañe primordialmente a ellos, tales como la referente a la formación integral de los mismos, lo que constituye tanto un deber como un derecho, tal como resulta de lo normado en el artículo 264 del Código Civil (ley .23.264), que dispone que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Lo cual es particularmente así en aspectos conectados con los derechos a la intimidad y a la privacidad de la persona -los cuales se encuentran íntimamente ligados a todas las cuestiones relacionadas con la educación sexual-, no pudiendo los mismos ser desconocidos sin mengua del interés superior del niño. Esa formación integral que por imperativo legal los padres deben transmitirle a sus hijos, no puede renunciarse ni ser objeto de abandono, como en innumerables oportunidades han sostenido nuestros jueces, por cuanto las normas que se refieren a ella son de orden público. De ahí que tampoco pueden delegarla a terceros sin incumplir uno de los deberes más excelsos que les corresponde a los padres sobre sus hijos, cual es el de formarlos en valores, de manera de orientarlos y ayudarlos a alcanzar su plenitud personal. Siguiendo las pautas referidas, debemos asimismo recordar que también han sostenido nuestros jueces que toda cuestión vinculada a los menores queda cubierta por la autoridad de los padres, por lo que una invasión o demasía de los poderes del Estado al respecto, configuraría un dirigismo familiar vulneratorio de garantías esenciales amparadas por la Constitución Nacional, tales como la libertad y la privacidad.

No debe asimismo olvidarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849), que tiene vigencia constitucional (art. 75 inc. 22, CN), "los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres...en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención". Asimismo, el artículo 18 de dicha Convención establece que "incumbirá a los padres... la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño", siendo la preocupación fundamental de los Estados Partes el interés superior del mismo.

De allí que no resulta admisible que se pretenda dictar normas de carácter obligatorio que invadan ese deber de los padres -que a su vez constituye un derecho- de formar integralmente a sus hijos, el que no sólo tiene una base legal, sino además una ciertamente más relevante, cuyo origen y raíz está constituida por el derecho natural. De todo lo cual resulta la irrenunciabilidad de ese derecho-deber, en el cual los padres también tienen un justo e innegable interés, derivado, como ha sido dicho, del hecho de alcanzar su propia plenitud al ejercer cabalmente su paternidad o maternidad.

Lo expresado explica suficientemente que esta Corporación entienda que los padres no pueden ser reemplazados en la transmisión a sus hijos de valores relacionados con el desarrollo psicofísico de los mismos, o referentes a decisiones a adoptar con respecto a la responsabilidad sexual o a conductas sexuales -erotismo, masturbación, sexo compartido-, como de acuerdo al Proyecto se pretende transmitirles con contenidos que se ignoran y que los padres no han aprobado con relación a sus hijos y a las particularidades de cada uno de éstos, y menos aún, si se quiere, dictados por un funcionario de turno del que se ignora absolutamente su formación intelectual y moral. De más está señalar que tampoco se les puede transmitir a los menores sin peligro cierto de violentar su conciencia y sensibilidad, normas de contenido religioso que pueden ser incompatibles con la religión que ellos profesan, o normas sociales que no coincidan con las que sus padres les han inculcado en el cumplimiento de sus irrenunciables deberes-derechos derivados de la patria potestad. Pero además y como resulta de lo más arriba expresado, ese deber de los padres al que antes hicimos referencia se encuentra legislado en el Código Civil, que sólo puede ser modificado por el Congreso de la Nación (art. 75, inciso 12, Constitución Nacional), por lo que todas las normas que se pretendan sancionar al respecto por otras Legislaturas o Poderes del Estado pecan por inconstitucionales, lo que así deberá ser declarado en el hipotético supuesto de ser sancionadas.

Es por lo hasta aquí expresado que esta Corporación impugna el Proyecto de ley al que se refiere la presente.

Eduardo Martín Quintana, presidente

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